PENSIÓN POR ASCENDENCIA

Tienen derecho a la pensión por ascendencia, los padres del servidor público, jubilado o pensionado fallecido, que hubiesen dependido económicamente de aquél.

La Pensión por ascendencia derivada del fallecimiento de un pensionado o jubilado, será por el equivalente al 15% de la pensión que éste se encontraba disfrutando a la fecha de su muerte.

La Pensión por ascendencia derivada de un  servidor público, se aplicará de la manera siguiente:

  • Si la pensión a que se refiere este artículo es derivada del fallecimiento de un servidor público a causa de un riesgo de trabajo, se tomará en cuenta el sueldo base en los términos del artículo 77 del presente Reglamento, y sobre éste se aplicará el porcentaje señalado en el artículo anterior;  y,
  • Si el fallecimiento del servidor público es producido por causa distinta a un riesgo de trabajo; para el pago de la pensión referida, se aplicará la tabla porcentual que establece el artíulo 57 de la Ley al sueldo base en los términos del artículo 77 del presente Reglamento, y a la cantidad resultante se aplicará el porcentaje señalado en el artículo 109 del presente Reglamento.
PENSIÓN POR ASCENDENCIA
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